Se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la
consideración de accidentes de trabajo:
a.
Los que sufra el trabajador al ir o al
volver del lugar de trabajo.
b.
Los que sufra el trabajador con ocasión o
como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así
como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las
funciones propias de dichos cargos.
c.
Los ocurridos con ocasión o por
consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d.
Los acaecidos en actos de salvamento y en
otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el
trabajo.
e.
Las enfermedades, no incluidas en el
artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de
su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo.
f.
Las enfermedades o defectos, padecidos
con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la
lesión constitutiva del accidente.
g.
Las consecuencias del accidente que
resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del
proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para
su curación.
1.
Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el
trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
2.
No obstante lo establecido en los
apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a.
Los que sean debidos a fuerza mayor
extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que
ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la
insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b.
Los que sean debidos a dolo o a
imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
3.
No impedirán la calificación de un
accidente como de trabajo:
a.
La imprudencia profesional que es
consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza
que éste inspira.
b.
La concurrencia de culpabilidad civil o
criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un
tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
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