Vacaciones no ordinarias establecidas por pacto colectivo (7 días durante la Semana Santa y 9 en Navidad). Posibilidad de retrasar su disfrute cuando coinciden con situaciones de incapacidad temporal (IT). Improcedencia.
El artículo 38.3 del ET establece, a
propósito de la fijación del calendario de vacaciones, que el trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo
del disfrute. Esto último implica que la norma se está refiriendo al período
anual de vacaciones ordinarias, que pueden disfrutarse en la forma y fechas que
se pacten, pero no a aquellos periodos de vacaciones que, en todo caso, han de
disfrutarse en fechas concretas, por ser las peculiaridades de estas últimas
las que justifican el derecho a las vacaciones en tales fechas y no en
cualquier otra. Es lo que ocurre cuando se pactan 7 días de vacaciones en
Semana Santa y 9 en Navidad, lo que conlleva que el disfrute se materialice
durante las fechas que conforman tales periodos. Por ello, lo previsto en el
párrafo 3.º del citado artículo 38.3 del ET (derecho a disfrutar las vacaciones
en fechas distintas a las establecidas en el calendario cuando aquellas hayan
coincidido con situación de IT) ha de entenderse aplicable a las vacaciones
ordinarias, sometidas a la necesidad de la concreción de las fechas en el
calendario de vacaciones, pero no a las vacaciones que, en todo caso, han de
disfrutarse en fechas conocidas de antemano y, por tanto, no necesitadas de
concreción por el calendario.
(STSJ del País
Vasco, Sala de lo Social, de 14 de febrero de 2017, rec. núm. 193/2017)
Fuente
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